Resumen: La sentencia anula la sanción impuesta al recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, ordenando el reintegro de los haberes dejados de percibir por la ejecución anticipada con sus intereses. La suspensión efectiva del plazo de caducidad por informes preceptivos, solamente se produce desde que se notifica el acto de trámite en que se acuerda suspender el plazo para pedir un informe; y se levanta la suspensión desde que se recibe dicho informe. No obstante, en cuanto a la suspensión por prejudicialidad, penal, esta Sala y Sección ha declarado que siendo una cuestión de orden público y de falta de jurisdicción de la Administración Pública, no tiene sentido que la suspensión del plazo de caducidad dependa de la fecha de notificarse el acuerdo de suspensión y ni siquiera de que se haya notificado, suspendiéndose el plazo desde que así se acuerda, aunque nunca se notifique al interesado. Una vez dispuesta la caducidad del procedimiento disciplinario, debemos determinar cuáles han de ser las concretas consecuencias de esta declaración, pues la resolución sancionadora dictada después de que el procedimiento disciplinario haya caducado lo ha sido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo nula de pleno derecho y procederá el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, reconociendo el derecho del recurrente al abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del cumplimiento de la sanción.
Resumen: Formulada demanda por aseguradora en la que ejercita acción subrogatoria en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurado, el Juzgado ante el que se presentó declaró falta de competencia territorial, y al no pronunciarse la demandante por uno de los fueros electivos generales de las personas jurídicas, remitió las actuaciones al juzgado del lugar en el que considero había producido efectos la relación jurídica y la demandada tenia establecimiento abierto. Admitida la demanda por a dicho Juzgado, la demandada formuló declinatoria, que fue estimada, al no haberse producido los hechos en municipio perteneciente al partido de dicho juzgado y tener la demandada el domicilio social en Madrid y remitió las actuaciones al anterior que promovió la cuestión. El auto de la audiencia que declara competente al Juzgado en el que se presentó la demanda, señala que en juicio verbal la competencia territorial ha de determinarse, sin posibilidad de sumisión, conforme a los fueros legales generales y el de las personas jurídicas es su domicilio, o a elección del demandante, el lugar donde la situación o relación jurídica que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efecto si tuviere establecimiento abierto o representante autorizado y aunque no consta que la demandada tenga persona autorizada en aquel municipio, la relación jurídica se produjo en aquel partido y el conflicto debe resolverse entre quienes lo han suscitado.